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INFORME SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE MENORES EN MATERIA DE JUEGO.

El  Consejo  de  la  Competencia de Andalucía en su  sesión virtual del 29 de enero de 2021 aprobó su informe sobre el proyecto de Decreto por el que se adoptan medidas de protección de menores en materia de juego y apuestas, contra el juego problemático y se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas.

Hay dos apartados de especial relevancia:

Sobre las distancias mínimas entre salones de juego. Prohibición de instalación y funcionamiento
Dice lo siguiente: «es  importante  poner  de  relieve  que,  desde  el  punto  de  vista  de competencia, el requisito impuesto de guardar una distancia mínima de 100 metros respecto de  los  preexistentes supone una grave  restricción  a  la  competencia,  al impedir  el  acceso  y establecimiento de otros operadores en este mercado. Tales limitaciones establecen trabas a la instalación de nuevos operadores en pro de aquellos ya instalados, preservando la actividad comercial de los ya autorizados en detrimento de aquellos que pretenden iniciar la actividad». Y añade: «Se apela a  la  oportunidad  de  reconsideración  de  las  distancias mínimas  que  todavía  están  vigentes  en  la  normativa  (concretamente  las  limitaciones contenidas en el artículo 13 del Decreto 65/2008, de 26 de febrero12,por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la imposición de unas distancias mínimas para la ubicación de los salones de bingo), para así llegar  a  la consecución  de  un  marco  reguladoren  el  que  se  eliminasen  limitaciones  u obstáculos de acceso y ejercicio de la actividad contrarios a los principios de buena regulación, particularmente la distancia mínima entre establecimientos de juego».

Sobre el límite máximo de máquinas recreativas por salón de juego
Señala: «Las  limitaciones  a  la  expansión  de  los  operadores  suponen  una  restricción  a  la  actividad económica que  impide  la  posibilidad  de  generar  economías  de  escala con  las  eficiencias  y sinergias que de ello se puedan derivar para los operadores económicos y las repercusiones beneficiosas de las mismas en términos de competitividad, estructuras de costes e innovación. Visto lo anterior, y aunque, la limitación descrita podría obedecer al carácter adictivo de este tipo  de  máquinas,  a  lo  largo  de  la  propuesta  normativa  no  se  encuentran  aquellas fundamentaciones que respaldarían la necesidad e idoneidad de esta medida. Por  tanto,  se  considera  imprescindible  la  justificación  de  dicha  limitación  en  una  RIIG, debiendo  quedar  suficientemente  acreditada  a  lo  largo  del  texto  normativo  su  necesidad  y proporcionalidad»

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