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Pedro Guirao

Artículo de Pedro Guirao, abogado en Axium Consulting.

Debido a las particularidades que rodean al Sector del Juego y al tinte proteccionista que la legislación ha tomado en los últimos decenios –no ya solo en relación con el Juego sino en manifestaciones muy diversas del fenómeno humano, que ha llevado a algunos a afirmar que vivimos en la sociedad del riesgo– la legislación estatal y autonómica prevén la posibilidad de que cualquier persona que lo desee pueda inscribirse en el conocido como Registro de Prohibidos, que en puridad y a nivel estatal tiene por nombre Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego  y sobre el que ya hace campaña la Administración activamente, como puede verse en este video. Esta figura jurídica es conocida como autoexclusión –la promoción de esta institución y los formularios que la Administración ofrece para llevarla a efecto recogen en su cabecera este término– y, como es lógico, genera consecuencias de importante calado.

El principal efecto, como es obvio, es que esa persona se autoimpide poder jugar en los establecimientos –y sitios web¬– destinados al Juego durante al menos seis meses, que es el tiempo mínimo que figurará inscrita la prohibición en el Registro, al ser el plazo dentro del cual el interesado no puede promover la remoción de la inscripción. No obstante lo cual, la inscripción lo es por tiempo indefinido en tanto el interesado no manifieste, pasado ese plazo, lo contrario.

 

No es difícil intuir que la finalidad perseguida por la Administración al crear este Registro es prevenir la adicción al juego y contribuir a la rehabilitación de los ciudadanos afectados por las alteraciones derivadas de la adicción al juego , habida cuenta la especial protección que merecen los consumidores y usuarios de las actividades de ocio (…) que abarca desde su salud física y mental hasta la defensa de los derechos económicos .

 

Siguiendo esa buena finalidad todo apunta a que la Administración se encuentra, a priori, limitada a aceptar voluntad de todo aquel que desee inscribirse en el Registro de Prohibidos, no pudiendo, en principio, resolver otra cosa que no sea autorizar la citada inscripción. Parece lógico aceptar que cualquiera –incluso aunque no tenga problemas ni vinculación con el Juego previa– pueda ser lo previsor que desee y se prohíba reforzadamente jugar, todo ello en genuino uso de su libertad.

 

El problema aparece cuando la intención del solicitante no es la buscada por la norma, sino completamente la contraria, es decir, inscribirse en el Registro de Prohibidos con la finalidad no de protegerse ante el teórico peligro representado por el Juego, sino de sacar provecho económico de mala fe y en claro abuso de derecho.

 

Y es que se han dado ya los primeros supuestos de personas que se prohíben jugar a los únicos efectos de intentar acceder al Juego en algún local para pedir una indemnización por los teóricos perjuicios sufridos, a pesar de ser inexistentes. Con ese fin, y en clara prueba de malicia, los usuarios han utilizado notarios y videos para acreditar que han burlado los controles, han entrado a los locales y han jugado, siempre con cantidades simbólicas. Esas maquinaciones, como es lógico, no son propias de personas con un impulso espontáneo e incontrolado por jugar, sino que a todas luces son características de timadores, que en ningún caso debieran verse amparados por ninguna norma jurídica.

 

Es por ello que toca plantearse seriamente la posibilidad de declarar nulas inscripciones como las citadas. El hecho de que la Administración no pueda verificar en un inicio la mala fe con la que se produce una inscripción no impide que posteriormente, si se prueba que la misma busca exclusivamente una finalidad falsaria, la Administración tome cartas en el asunto y declare su nulidad, bien de oficio bien a instancias de parte interesada. Ello sobre la base de proteger efectivamente los fines perseguidos con la Institución y por elementales razones de seguridad jurídica.

 

Parece que la inclusión de estos comportamientos en los supuestos genéricos de nulidad previstos en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es perfectamente posible, pero también es palmario que debido a ese carácter genérico muchas veces hemos asistido a una evidente dificultad práctica para que muchos supuestos de nulidad –en cualquier ámbito administrativo– fueran efectivamente apreciados, dependiendo en estos casos del buen juicio a la hora de concretar la abstracción de la norma del funcionario, en vía administrativa, o del Juez, en vía judicial.

 

Debido a ello, quizás sería interesante explorar la opción de, siguiendo la previsión establecida en el apartado g) del citado artículo , introducir expresamente en la legislación específica del Sector del Juego la posibilidad de declarar la nulidad de las inscripciones en el Registro de Prohibidos que persigan fines como los descritos en este artículo. Se facilitaría así la posibilidad de que la persona con facultades de decisión, llegado el punto en que hubiese controversia, se centrase en puridad en analizar el supuesto de hecho y no en analizar si cabe la nulidad en el caso concreto, como sucede en gran parte de las controversias administrativas cuando se alega esta institución, dado lo genérico de los supuestos

Sector del Juego 18.10.2016

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