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Y TAMBIÉN EN HOSTELERÍA.

El Boletín Oficial de Canarias ha publicado la Resolución de 21 de enero de 2021, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer  frente  a  la  crisis  sanitaria  ocasionada  por  el  COVID-19,  una  vez  superada  la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

En ella se incorporan limitaciones de aforo y medidas de prevención para locales de juego.

3.19. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1. Los casinos de juego, salas de bingo, salones recreativos y de juegos, locales de apuestas externas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se superen los siguientes aforos, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.:

a) Hasta el nivel de alerta 1, un 75% del aforo autorizado.

b) En nivel de alerta 2, un 50% del aforo autorizado.

c) En el nivel de alerta 3, un 33% del aforo autorizado, quedando prohibido el consumo de bebidas o comida, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3.2.

d) En el nivel de alerta 4, permanecerán cerrados.

2.  Los  establecimientos  y  locales  en  los  que  se  desarrollen  actividades  de  juegos  y apuestas deberán establecer sistemas o procedimientos que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que este no sea superado en ningún momento.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del uso obligatorio de la mascarilla y mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juegos y apuestas en los establecimientos en los que se desarrollen estas actividades. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio y se utilizarán medidas alternativas de protección física, con independencia del uso obligatorio de la mascarilla.

4. Las mesas o agrupaciones de mesas, en su caso, tendrán una ocupación máxima de 10, 6 y 4 personas en nivel de alerta 1, 2 y 3 respectivamente, garantizándose, en todo caso, la distancia de al menos 2 metros entre las sillas de diferentes mesas.

5. El titular del establecimiento dispondrá y garantizará la aplicación de un procedimiento específico de limpieza y desinfección, que contendrá los aspectos recogidos en el apartado 2.2.La utilización de objetos, máquinas o material que impliquen manipulación directa por sucesivos usuarios se supervisará de manera permanente por un trabajador, con el fin de garantizar su limpieza y desinfección después de cada uso. Se promoverá la realización de higiene de manos antes y después de su uso.

6. En el supuesto de que en los establecimientos de juegos y apuestas se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, este se ajustará a las condiciones exigidas a los establecimientos de hostelería y restauración en el apartado 3.2. Queda prohibido el consumo  de  comidas  o  bebidas  a  partir  de  las  horas  de  cierre  de  los  establecimientos  de  hostelería y restauración previstas en dicho apartado en función del nivel de alerta en que se encuentre cada territorio.

3.20.  Máquinas  recreativas  instaladas  en  otros  establecimientos  cuya  actividad  principal no sea el juego.

1. La disposición y el uso de las máquinas recreativas autorizadas en establecimientos de  restauración,  establecimientos  de  alojamiento  turístico,  buques  de  pasaje,  parques  de  atracciones,  recintos  feriales  y  centros  de  entretenimiento  familiar  deberá  garantizar  el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros, sin perjuicio del uso obligatorio de la mascarilla.

2. El titular del establecimiento dispondrá y garantizará la aplicación de un procedimiento específico de limpieza y desinfección, que contendrá los aspectos recogidos en el apartado 2.2.La utilización de objetos, máquinas o material que impliquen manipulación directa por sucesivos usuarios se supervisará de manera permanente por un trabajador, con el fin de garantizar su limpieza y desinfección después de cada uso. Se promoverá la realización de higiene de manos antes y después de su uso.

Respecto a hostelería:

3.2. Actividades de hostelería y restauración.

1. En los establecimientos y actividades de hostelería, restauración y terrazas, así como en los bares y restaurantes de playas, se garantizará en todo momento el mantenimiento de la distancia de al menos 2 metros entre las sillas de diferentes mesas o grupos de mesas, y entre grupos de clientes en barra.Cada mesa o agrupación de mesas deberá ser acorde al número de personas que la ocupan y se procurará una disposición de las sillas en zigzag que evite que los comensales estén cara a cara y que permita el mayor distanciamiento interpersonal posible. El espacio asignado en barra a cada cliente o grupo de clientes deberá estar señalizado físicamente.2. Se cumplirán los siguientes requisitos específicos de aforo, ocupación y horarios, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:

a) Hasta el nivel de alerta 1 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en los espacios interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesa será de 10 personas y de 4 por grupo de clientes en barra. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de la 01:00 h.

b) En el nivel de alerta 2 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en terrazas al aire libre y el 50% en espacios interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será de 6 personas y de 2 por grupo de clientes en barra. No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 23:00 h.

c) En el nivel de alerta 3 no se podrá superar el 50% del aforo autorizado en terrazas al aire libre, quedando prohibido el servicio en zonas interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será de 4 personas quedando prohibido el consumo en barra. No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 22.00 horas. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local y la entrega a domicilio hasta las 22.00 horas.

d) En el nivel de alerta 4 se cumplirán las medidas indicadas para el nivel de alerta 3 anterior, salvo la hora de cierre completo de los establecimientos que se establece, para el nivel de alerta 4, antes de las 18:00 horas. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local y la entrega a domicilio hasta las 22.00 horas.La prohibición de uso de las zonas interiores y los horarios de cierre completo de los locales previstos en los distintos niveles de alerta, no afectan a los establecimientos integrados en centros y servicios sanitarios, de centros de trabajo para el consumo de su personal, de alojamiento turístico para el uso exclusivo de huéspedes en régimen de alojamiento, de centros de educación, y de establecimientos con servicio de comedor de carácter social, que podrán permanecer abiertos en sus horarios habituales y con un aforo del 33%.

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